“... De acuerdo a la norma en mención [artículo 209 Ley de Propiedad Industrial], puede colegirse que en el primer supuesto preceptúa claramente que las solicitudes que están en trámite en la fecha de entrada en vigencia de la ley (Ley de Propiedad Industrial), continuarán tramitándose conforme al procedimiento establecido en la legislación vigente en la fecha de su presentación. En el presente caso, se concluye que se solicitó la inscripción de una marca bajo el imperio del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, esto significa que las disposiciones del referido Convenio eran de observancia obligatoria por parte de la entidad recurrida ICN PHARMACEUTICALS, INC. al haber presentado y fundamentado su oposición en contra del registro de la marca ELEQUINE pretendida por la entidad DAIICHI PHARMACEUTICAL CO. LTD.
En cuanto al segundo supuesto, la norma impugnada es clara al indicar que el resultado de dichas solicitudes de registros, inscripciones o patentes se regirá por las disposiciones y se otorgarán por los plazos que establece la Ley de Propiedad Industrial; esto significa que ya hecha la solicitud de inscripción de una marca, el resultado de dicha solicitud (el registro) se regirá con base a la Ley de Propiedad Industrial; aunado a ello, cabe mencionar que cuando una ley es clara, no se desentenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu, esto al tenor de lo que establece el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial; situación que acontece en el presente caso, por lo anteriormente manifestado se concluye que la Sala sentenciadora al aplicar el artículo 209 del Decreto 57-2000 del Congreso de la República, no le atribuyó a la norma analizada un sentido o alcance que no tiene, toda vez que la solicitud del registro de la marca ELEQUINE se presentó con fecha doce de julio del año dos mil, fecha que se encontraba vigente el Decreto 26-73 del Congreso de la República de Guatemala, Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, por lo que no era viable aplicar la Ley de Propiedad Industrial, como lo pretende la casacionista, por tal razón deviene improcedente el presente submotivo invocado lo que conlleva a su desestimación...”